NOTARIO

El Notario y los Sistemas Notariales

Existen a la actualidad una serie amplia de sistemas notariales. Algunos autores plantean que es imposible una clasificación que agote todos los sistemas del notariado, pues este es producto de la costumbre y sigue en cada lugar especiales tradiciones y características. Toda clasificación puede además enfocarse desde distintos puntos de vista, de acuerdo al sujeto, al objeto o a la forma.

Asimismo diversos doctrinarios han clasificado los sistemas notariales de en razón a sus características, las cuales en muchos casos son bien diferenciadas, encontrándose así entre los principales el notariado latino, el notariado anglosajón, el notario judicial y por ultimo el notariado administrativo. Además de lo expuesto, también  existen otras clasificaciones atendiendo a la existencia o no de limitaciones, ello respecto del número de notarías, tal como sería el sistema de notarios numerarios y el sistema de notarios de libre ejercicio, así como atendiendo a la necesidad de una colegiación forzosa en la cual la corporación notarial está investida de funciones de supervisión y control del notariado, como lo serían el sistema de notarios colegiados y el sistema de notarios no colegiados.

El Notariado latino

El notariado de tipo latino, llamado también sistema francés o notariado de profesionales (funcionarios) públicos, se caracteriza principalmente porque quien ejerce en este caso las funciones de notario, es un profesional del derecho con grado universitario. Es en ese sentido que es común en este sistema el notario pertenezca a un colegio profesional del Notariado. La responsabilidad en el ejercicio profesional en este sistema es personal. El ejercicio puede ser cerrado, limitado o numerario; si tiene limitaciones territoriales o de número y abierto, ilimitado o de libre ejercicio; si no tiene dichas limitaciones. El ejercicio del notariado en este sistema es incompatible con cargos públicos que lleven aneja jurisdicción, así como para ciertos funcionarios y empleados de la administración pública. El notario en este sistema desempeña una función pública pero no depende directamente de autoridad administrativa alguna, aunque algunas de sus actuaciones son las de un funcionario público. Además en este sistema existe un protocolo notarial en el que se asientan todas las escrituras que este autoriza, es así que podemos encontrar dos clases de protocolos: documento protocolares y documentos extra protocolares.
El notario de Latinoamérica da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, por poseer fe pública, es en ese sentido que el notario puede dar fe publica de los actos que en presencia de el se lleven acabo, a este tipo de actos públicos también se les denomina presencia notarial. Adicional a lo antes dicho, el Notario tiene la función de recibir e interpretar la voluntad de las partes y/o de los intervinientes en un acto jurídico, dándole en ese sentido la forma legal, al redactar el instrumento público. Asimismo, una de sus históricas funciones en el notariado latinoamericano, es su actividad de retención y recaudación de impuestos, para después enterarlo a las autoridades correspondientes de la jurisdicción a la que pertenezcan estas.

Notariado anglosajón

El régimen anglosajón, también llamado simplemente sistema sajón o notariado de profesionales libres, tiene como características que el notario es un fedante o también denominado fedatario, concretándose o limitándose exclusivamente a dar fe de la firma o firmas de un documento, sin entrar a orientar sobre la redacción del documento ni asesorar a las partes. Es necesaria solo una cultura general y algunos conocimientos legales, sin necesidad de ostentar un título universitario. La autorización para el ejercicio notarial en este sistema es temporal, pudiendo renovarse y se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio profesional. En este sistema no existe un colegio profesional y tampoco se tiene protocolo.

Notariado judicial

El notariado de funcionarios judiciales, también llamado sistema del notario-juez, tiene como característica principal que los notarios son los magistrados y están subordinados a los tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administración quien los nombra. Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales. Este régimen se practica en Rumania, parte de Noruega, en Baden (parte de Baden-Wurtemberg) y en el cantón suizo de Zúrich.

Notariado funcionarial o administrativo

Este régimen de funcionarios administrativos se caracteriza por su dependencia plena del poder administrador. La función es de directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas por las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado y las oficinas son de demarcación cerrada. En cuanto a la eficacia del instrumento público, por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima eficacia de efectos, su valor es público y absoluto, los originales pertenecen al Estado que los conserva al igual que los expedientes y demás documentos de la administración. El notariado se ejerce en este sistema en una dependencia del Poder Ejecutivo, el notario es un funcionario público y percibe un salario con cargo a los presupuestos del estado.

Notariado por países

Según al país al que se halle adscrito, el notario puede, o no, ser funcionario público, lo cual depende del sistema jurídico interno, pero se considera en todo caso que la función misma del notariado es siempre pública, aunque quien la ejerza sea un profesional independiente. Por ello, las denominaciones notario y notario público son mutuamente equivalentes. Por añadidura, no existen los «notarios privados».

El Notario en España

Acceso al cuerpo, requisitos y características del notariado español

Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el notariado deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

  • Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
  • Ser mayor de edad. Para ejercer la profesión se ha de tener como mínimo 23 años.
  • No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de notario.
  • Ser doctor o licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta licenciatura, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 de este reglamento. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá acreditar el reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre, y demás normas de transposición y desarrollo.

Los notarios tienen en España el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del derecho según lo establecido en la Ley del Notariado, de forma que para algunas cuestiones son considerados funcionarios (por ejemplo para el acceso al cuerpo por oposición, para la obligatoriedad de apertura del despacho o atención al público, colaboraciones con Administraciones públicas, remisión de información para actualización de datos de entidades como Catastro o Registros de la Propiedad, acceso y remisión de la facturación, o tenencia de medios técnicos, telemáticos y humanos para cumplimiento de obligaciones) y para otras cuestiones son considerados profesionales autónomos (por ejemplo impuestos, asunción del coste y mantenimiento de las oficinas, régimen en seguridad social, pensiones, personal contratado o bajas laborales).

2011 – Presunto cobro abusivo de tasas en la cancelación de hipotecas

Aunque su retribución es por arancel determinado por Real Decreto,1​ según la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) de España, en 2010 los notarios cobraron el séxtuplo de lo legalmente establecido por cancelar una hipoteca.1​ Aunque según la revista española El notario del Colegio Notarial de Madrid tales afirmaciones no serían ciertas23​ el gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia ha establecido las únicas tasas que pueden cobrarse por cancelación de hipotecas (arancel del notario de 55 euros y arancel del registrador de 24 euros en 2011) ya que se ha constatado el abuso en el cobro de cantidades arbitrarias que la OCU calculó en unos 93 millones de euros.4

Reforma del Arancel notarial del año 2012

El arancel notarial español fue objeto de una reforma parcial por medio del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, disposición adicional 2ª, que afectó principalmente a dos extremos: las cancelaciones y las novaciones hipotecarias. Esta reforma puso fin a la polémica [1] ya que reguló, con mayor claridad, en su Disposición Adicional segunda, el arancel aplicable a las cancelaciones hipotecarias.

Concretamente el párrafo tercero de dicha norma dispone:

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

En 2017 el notariado español se ha situado al frente de la Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) y del Consejo de los notarios de la Unión Europea (CNUE) con la elección como presidentes de José Marqueño y José Manuel García Collantes respectivamente.

El Notario México

Notaría en México DF

Según el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal define al Notario como el profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.

El Notario Público requiere de capacidades técnicas y morales ejemplares, que requieren de un alto grado de especialización, es por ello que en la mayoría de las entidades federativas, aquellos profesionales del Derecho que deseen ejercer el Notariado, deben someterse a rigurosos exámenes y obtener la patente de Notario al resultar triunfador en un examen de oposición.

Al obtener la patente respectiva, deberán dedicarse exclusivamente al ejercicio del notariado, alejados de cualquier empleo, cargo o comisión de particulares o instituciones públicas, y desempeñarlo sujetos a la vigilancia del Gobierno, así como someterse a un arancel y pertenecer al Colegio de Notarios de su respectiva entidad.

Al ser perito en derecho, el Notario Público garantiza a las partes que el instrumento que redacta cumple con todos los requisitos legales y de forma que lo hagan eficaz.

Los documentos notariales

Fe pública originaria y derivada

El Notario Público en ejercicio de su función elabora dos clases genéricas de documentos, a saber, la Escritura y el Acta. La Escritura es el instrumento original en el que el notario hace constar uno o más actos jurídicos (contratos, convenios, testamentos, declaraciones unilaterales de voluntad, etc.). Por su parte, el Acta es el documento original en el que el Notario, a solicitud de persona interesada, relaciona para hacer constar bajo su fe uno o varios hechos que le consten (notificaciones, interpelaciones, hechos ilícitos). Estos documentos son asentados en los folios anteriormente mencionados y agregados al protocolo para su conservación, cumpliendo así con el principio de matricidad del documento, dándoles a los interesados certeza de que existe un original en resguardo de un tercero imparcial y ajeno a los intereses de las partes.

Testimonios, copias certificadas y certificaciones:

Por medio de la fe pública una persona obtiene el poder de hacer documentos privados a públicos, por lo cual el Estado enviste de imperium al notario.

La fe pública notarial se divide en dos clases:

Fe pública derivada
Aquella donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista. Es decir, el funcionario no está actuando de forma presente en el acto, la cual se encuentra plasmada en los documentos que le son presentados al fedatario certificando todo con documentos originales.
Fe pública originaria
Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente. Es decir, aquella que es una narración, en la cual el fedatario escribe todo los que es de importancia inherente.

Escritura pública

La escritura pública es el instrumento público notarial por excelencia que se utiliza para hacer constar actos jurídicos, es decir, aquellas manifestaciones humanas en donde la voluntad es jurigénica, esto es, capaz de determinar las consecuencias en derecho de lo que celebra.

Actas

Están confeccionadas para contener la certificación que hace el notario “de oído y de vista” de hechos materiales o jurídicos específicos.

En la doctrina se han clasificado las actas considerando su contenido; en la legislación mexicana no se establece ninguna clasificación, sino que solo se limita a clasificar los hechos que el notario pueda consignar y se deja en la última fracción la puerta abierta para hacer constar todo hecho que pueda apreciarse de manera objetiva.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, “acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del Protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello”.,

Formalidad

En las actas bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se realice la actuación del Notario fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad de las demás generales de dicha persona; la negativa de esta a proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa actuación.

Una vez que se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá concurrir a la oficina del Notario dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer el contenido de esta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada.

Dichas manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que el Notario agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al concurrente.

En caso de que dichas manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán efecto alguno, y Cuando el Notario expida testimonios o copias certificadas de las actas asentadas con motivo de las actuaciones a que se refiere este artículo, en el transcurso del plazo que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones al acta respectiva, el Notario deberá señalar expresamente esta circunstancia en el propio testimonio o copia certificada de que se trate.

Tipos de actas

Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:

  1. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras leyes
  2. La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el Notario
  3. Hechos materiales
  4. La existencia de planos, fotografías y otros documentos
  5. Protocolización de documentos
  6. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia
  7. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario.

Reglas de redacción de las actas

Tratándose de actas de existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento o ratificación de firmas, protocolización de documentos o declaración de personas, el notario, deberá hacer firmar las actas de los comparecientes.

Las demás actas podrán ser autorizadas sin necesidad de firma alguna.

Diferencia con la escritura

Por regla general, se dice que un acta notarial se diferencia de una escritura en que la primera asienta un hecho jurídico, mientras que la segunda contiene un acto jurídico.78​ En Argentina, un Acta notarial también es una escritura, ya que se identifica y sigue su número de escritura en correlatividad en el protocolo notarial. Vulgarmente se dice Escritura a todos aquellos actos en donde requieran una registraron aparte (venta de inmuebles, hipotecas, etc) y las Actas notariales hacen referencia a los actos no registrables (constatación de domicilio, protocolizaciones, designación de autoridades de sociedades, etc) Pero lo cierto es que en el Protocolo notarial se vuelcan todas las escrituras (actos registrables o no) y siguen una numeración correlativa que inicia y finaliza por año.

Testimonio

Un testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. Es importante mencionar que un testimonio notarial no es un acta o escritura pública, sino solo un documento copia fiel o reproducción de lo asentado en el protocolo.

Se insertarán en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido mencionados en la escritura.

Carlos Perones, al hablar del testimonio notarial, dice: «La voz testimonio notarial se ha impuesto por diferentes causas, entre ellas:

  • Como clasificación de “copia testimoniada” que se utilizó en determinado momento.
  • Por el distingo que en antiguo derecho español se hacía entre la llamada copia o copia original, extraída directamente del protocolo, y las copias o traslados a los que se llamó testimonio por concuerda.
  • Por la significación amplia de esa voz, en contraprestación con el preciso y reducido de la copia, ya que solo como una especie de testimonio se puede denominar como tal la copia de un documento, debido a que lleva al final atestación sobre su fidelidad y procedencia.
  • Por el desuso sin efecto derogatorio de la palabra copia o mal uso del término testimonio y el descuido que muestra la tarea doctrinaria y legislativa.»9

La Ley del Notariado del Distrito Federal (LNDF) define testimonio en los siguientes términos:

Artículo 143. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público.

En la expedición del testimonio se transcribe todo lo que obra en el protocolo, así como lo que se agregó al apéndice.

Artículo 144. No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que hayan servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

Este tipo de documentación no es menester agregarla al testimonio, toda vez que desde la elaboración de escritura, estos solo necesitan relacionarse y no transcribirse, ni agregarse al apéndice (artículo 102 fracción VI).

En cuanto a la forma de expedirse un testimonio, el artículo 145 de la Ley de Notariado del Distrito Fiscal dice:

Artículo 145. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello del Notario.

La rúbrica debe ir en la parte inferior derecha del anverso y el sello del notario debe ir en la parte superior izquierda del anverso de cada página del testimonio, esto según el artículo 151 en la Ley de Notariado del Distrito Fiscal, que dispone:

Artículo 151. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso el Notario imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso.

Al respecto, cabe repetir que la ley no previó lo relativo al registro de la rúbrica, que se utiliza en la expedición de testimonios, ya que el artículo 67 fracción II de la Ley de Notariado del Distrito Fiscal obliga solo a registrar sello y firma; esta inconsistencia de la ley se salva exigiendo en la práctica su registro al notario ya que con esto se ofrece mayor seguridad jurídica.

El artículo 146 de la ley en comento señala ahora:

Artículo 146. El notario podrá expedir, sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada, al autor del acto o participante en los hechos consignados en el instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también, en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquellos.

La ley anterior señalaba que se podían expedir testimonios a favor de quien o quienes hubieren intervenido en el acto correspondiente; sin embargo, la ley vigente en forma más alta establece que se podrán expedir testimonios a favor de cualquiera de las partes del acto, ya sea formal o material (a sus sucesores, causahabientes o beneficiarios) que hayan intervenido en su celebración.

En una interpretación a contrario sensu de la disposición anterior, se puede afirmar que si no es solicitado el testimonio por el autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, las partes en dicho acto, sus sucesores o causahabientes o los beneficiarios en el mismo (lo cual se da en materia de fideicomiso y de seguros, por ejemplo) la expedición de los testimonios solo podrán hacerse con un mandamiento judicial; la violación a este precepto puede causar al notario sanciones por relevación injustificada de secreto.

Al respecto, el artículo 71 del CPCDF y 1067 del Código de Comercio establecen:

Artículo 71. El tribunal está obligado a expedir, a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y solo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictara sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 1067. El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Hojas del testimonio

Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios. En la parte superior izquierda del anverso, el notario imprimirá su sello y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso. Artículo 151.- Las hojas que integran el testimonio irán numeradas progresivamente. Las hojas del testimonio que contengan la transcripción de una escritura o de un acta, debe de adquirirlas el notario del Colegio de Notarios del Distrito Federal, como medida de seguridad, sin que su omisión sea causa de invalidez.

Quiénes tienen derecho a un testimonio

El notario puede expedir primero, segundo o ulterior testimonio:

  • al autor del acto o al participante en el hecho consignado en el instrumento;
  • a los beneficiarios en el instrumento
  • a los sucesores o causahabientes de aquellos.

Circuito Notarial de Los Santos:

  • Creado mediante Ley 2 de 29 de enero de 1904, publicada en la Gaceta Oficial 00004 de 7 de marzo de 1904.
  • La Ley 2 de 1904, crea de un segundo circuito de notaría y registro en la Provincia de Los Santos.

Circuito Notarial de Coclé:

  • Está integrado por dos notarías, y según la Ley 60 de 5 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24447 de viernes 7 de diciembre de 2001.

Circuito Notarial de Chiriquí:

  • El Circuito Notarial de Chiriquí está integrado por cuatro notarías. (Ley 76 de 26 de octubre de 1960, Decreto de Gabinete 52 de 20 de febrero de 1990, Ley 60 de 5 de diciembre de 2001.)

Circuito Notarial de Colón:

  • Está integrado por dos notarías, y encontramos como referencia el Decreto 1258 de 10 de agosto de 1945.

En los lugares de Panamá donde no hay Notarías La función notarial ejercida por los Secretarios de Consejos Municipales.

Testimonio parcial

El notario puede expedir un testimonio parcial, por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados o de algún o algunos de los documentos del apéndice, siempre que con ello no se cause perjuicio

Razón del pie del testimonio

Al final de cada testimonio, el notario hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal, el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de este y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. El notario le autorizara con su firma y sello.

Errores de un testimonio

Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el solicitante lo presentará al notario quien, una vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que corresponda en lugar del erróneo.

Copia certificada

Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o solo de estos o de alguno o algunos de estos.

El Notario expedirá copias certificadas solo para lo siguiente:

  • para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o expedición sea obligatoria;
  • para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta;
  • para remitirlas a las Autoridades competentes, las judiciales, ministeriales o fiscales que ordenen dicha expedición;
  • para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción (sic) de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice.

Copia certificada electrónica

Las copias certificadas electrónicas de las escrituras o actas ya autorizadas en el protocolo de un notario podrán remitirse de manera telemática únicamente con la firma electrónica notarial del mismo notario que las autorizó o del que legalmente lo sustituya en los instrumentos originales que constan en el protocolo.

El notario expedirá las copias certificadas electrónicas solo para lo siguiente:

  • para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables lo disponen;
  • para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices en el Registro Público o en otros Registros o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria;
  • para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos;
  • para remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el notario y solicitadas u ordenadas por la autoridad judicial.

En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el notario asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de que conste la copia, así como para quién se expide y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los Registros Públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el notario en una nota complementaria del instrumento con rúbrica del notario. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el notario deberá hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.

Certificación notarial

Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original

Se comprende dentro de dichas certificaciones las siguientes:

  1. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo
  2. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.
  3. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.
  4. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.

Una «ratificación», es el acto por medio del cual, el Notario aprueba o confirma actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos.

Valor de los instrumentos notariales

Los instrumentos notariales hacen prueba plena de que los otorgantes de los mismos manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado, de que la veracidad de los hechos que el Notario haya relacionado así como de que se cumplieron las formalidades correspondientes. Solo se podrá declara la falsedad o nulidad del instrumento notarial judicialmente por vía de acción y no de excepción.

El notario en otros países

Chile

En Chile los notarios son definidos por el Código Orgánico de Tribunales como ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende. Están considerados como auxiliares de la administración de justicia, es decir, como órganos anexos al Poder Judicial. Son regulados en los arts. 399 a 445 COT.

Habrá una o más notarías en cada territorio donde ejerza jurisdicción un juzgado de letras. Son nombrados por el Presidente de la República previa proposición de terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para ser notario en Chile se requiere la nacionalidad chilena, título de abogado y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.[cita requerida]

Las funciones de los notarios son, según el art. 401 COT:

  • extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
  • levantar inventarios solemnes;
  • efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;
  • notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;
  • asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;
  • en general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;
  • guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
  • otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
  • facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;
  • autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;
  • las demás que les encomienden las leyes.

México

En México, la Ley del Notariado del Estado define al notario en su artículo 3° como el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, re vistiéndolos de solemnidad y formas legales.

El artículo 4° de esta Ley establece las funciones de los notarios, mismas que serán, entre otras:

  • aceptar cargos docentes;
  • representar instituciones de beneficencia pública o privada;
  • resolver consultas jurídicas relacionadas exclusivamente con su función, verbalmente o por escrito;
  • ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes en línea recta, y desempeñar la tutela y curatela legítima;
  • redactar y formular proyectos de escrituras, contratos privados, reglamentos, estatutos y cualquier clase de documentos, relacionados con su función; y,
  • patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro y trámites fiscales de las escrituras que otorgare.

Panamá

Es un lugar donde el notario otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma.

Notarías

Circuito Notarial de Panamá

  • Notaría Primera del Circuito de Panamá. Ley 2 de 29 de febrero de 1904.
  • Notaría Segunda del Circuito de Panamá. Existía para el 3 de noviembre de 1903.
  • Notaría Tercera del Circuito de Panamá. Decreto Ley 30 de 5 de marzo de 1942.
  • Notaría Cuarta del Circuito de Panamá. Decreto Ley 14 de 10 de julio de 1958.
  • Notaría Quinta del Circuito de Panamá. Decreto Ley 1 de 14 de abril de 1966.
  • Notaría Sexta del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 182 de 2 de septiembre de 1971.
  • Notaría Séptima del Circuito de Panamá. (Notaría Especial) Ley 57 del 5 de octubre de 1976.
  • Notaría Octava del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 29 de 7 de febrero de 1990.
  • Notaría Novena del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 29 de 7 de febrero de 1990.
  • Notaría Décima del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 29 de 7 de febrero de 1990.
  • Notaría Undécima del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 29 de 7 de febrero de 1990.
  • Notaría Duodécima del Circuito de Panamá. Decreto de Gabinete 29 de 7 de febrero de 1990.
  • Notaría Decimotercera del Circuito de Panamá. Ley 60 de 5 de diciembre de 2001.

Circuito Notarial de Los Santos.

  • Creado mediante Ley 2 de 29 de enero de 1904, publicada en la Gaceta Oficial 00004 de 7 de marzo de 1904.
  • La Ley 2 de 1904, crea de un segundo circuito de notaría y registro en la Provincia de Los Santos.

Circuito Notarial de Coclé.

  • Está integrado por dos notarías, y según la Ley 60 de 5 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24447 de viernes 7 de diciembre de 2001.

Circuito Notarial de Chiriquí.

  • El Circuito Notarial de Chiriquí está integrado por cuatro notarías. (Ley 76 de 26 de octubre de 1960, Decreto de Gabinete 52 de 20 de febrero de 1990, Ley 60 de 5 de diciembre de 2001.)

Circuito Notarial de Colón.

  • Está integrado por dos notarías, y encontramos como referencia el Decreto 1258 de 10 de agosto de 1945.

En los lugares de Panamá donde no hay Notarías La función notarial ejercida por los Secretarios de Consejos Municipales.

Dentro de las Notarías en Panamá, “El Notario” es un ministro de Fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.

Ejercen asimismo una labor de custodia de documentos en los llamados protocolos de la notaría. El Notario está obligado, por ley y por ética profesional, a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados postulantes, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados.

Funciones

  • autenticar las firmas de contratos públicos y privados: contratos de arrendamiento, promesas de compraventa, poderes, cartas, autorizaciones y otros;
  • confección de escrituras públicas: protocolización de actas de sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, venta de bienes muebles e inmuebles, testamentos y otros;
  • diligencias notariales: el notario se traslada del recinto notarial al lugar donde se requiere dar fe pública de un acto; por ejemplo, la lectura de un testamento abierto o la celebración de un matrimonio civil;
  • matrimonios: las notarías en Panamá están facultadas para celebrar matrimonios civiles;
  • fiel copia del original: las notarías en Panamá pueden autenticar la copia de un documento original siempre y cuando se presente su original.

Fuentes del Articulo:

https://es.wikipedia.org/wiki/Notario

Referencias

Bibliografía

  • Joaquín Borrell et al., Derecho notarial, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2011.
  • Manuel Tamayo Clares, Temas de derecho notarial, 9ª. ed., España: Consejo General del Notariado, 2012.
  • Miguel Ángel Extremera Extremera, El notariado en la España Moderna: Los escribanos públicos de Córdoba (siglos XVI-XIX), Calambur, 2009.
  • María Belén Martínez Helguero, «El notario latino en la Argentina y en el mundo», Revista notarial, vol. 89, nº 1, 2008.
  • José Ma. de Prada, «Los sistemas notariales anglosajón y latino», Revista de derecho notarial mexicano, nº 106, 1994.
  • José Enrique Gomá Salcedo, Derecho notarial, 2ª. ed., Bosch, 2011.
  • Froylán Bañuelos Sánchez, Derecho notarial: Interpretación, teoría, práctica y jurisprudencia, 4ª. ed., México: Cárdenas, 1990.
  • Froylán Bañuelos Sánchez, Fundamentos del derecho notarial: Teoría, jurisprudencia y otras disposiciones legales, 3ª. ed., México: Sista, 2004.
Llamar ahora 915337770